Resumen: Se revoca por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo existe al menos de manera indiciaria, que consta que presentó una solicitud de asilo político.
Resumen: Se revoca por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo existe al menos de manera indiciaria.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Se revoca por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo existe al menos de manera indiciaria.
Resumen: En el caso concurre el elemento objetivo de la sanción ya que el obligado tributario había dejado de presentar el pago fraccionado correspondiente al primer periodo del ejercicio 2019, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública, independientemente de que en la posterior presentación del Impuesto sobre Sociedades de 2019 tuviera derecho a la devolución de cuotas.Por lo que se refiere al elemento subjetivo, la sentencia acepta que en el caso se daba como mínimo negligencia porque, al ser el contribuyente una entidad sujeta al Impuesto de Sociedades, estaba obligada a conocer de forma clara su modo de cálculo del pago fraccionado y a efectuarlo en el plazo correspondiente, destacándose que no es admisible alegar desconocimiento o error puesto que la infracción cometida era fácilmente evitable mediante una actuación con una diligencia mínima en la obtención de información necesaria para el cumplimiento correcto de sus obligaciones. Además, alegada la interpretación razonable de la norma, también se rechaza porque no se apreciaba laguna normativa alguna, ni deficiencia ni oscuridad de la norma, ni especial complejidad de la misma que provocase una duda razonable que pudiera conducir al obligado tributario al incumplimiento de sus deberes fiscales.Por último, tampoco podía ampararse en las expectativas de pérdidas como consecuencia de los resultado en el Impuesto sobre Sociedades de 2018,y ello al disponer la norma que se efectuasen los pagos fraccionados
Resumen: La Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declara que: La resolución administrativa por la que la Administración resuelve declarar la caducidad de un procedimiento, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aún cuando se adopte una vez dictada resolución expresa, e iniciado el cauce procesal de impugnación de las resolución administrativa expresa que concluya el expediente administrativo de prohibición de contratar, produce efectos en el proceso jurisdiccional entablado, y determina que el órgano judicial de lo contencioso-administrativo que enjuicie el caso deba valorar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para declarar la caducidad, atendiendo a la naturaleza del procedimiento y la regulación del plazo máximo para dictar resolución expresa, y dictar, en el supuesto de que aprecie la existencia de este vicio formal, en el marco del respeto al principio de congruencia, un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa recurrida.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en matizar, concretar, reforzar o, en su caso, corregir la jurisprudencia, a fin de determinar si el principio de proporcionalidad puede modular el incumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social para resultar beneficiario de una subvención, y, en caso afirmativo, en qué condiciones.
Resumen: El contribuyente del caso aducía, en síntesis, que la liquidación y sanción, así como las actuaciones de apremio posteriores, tenían que ser revocadas como consecuencia de que se había sido revocada en sede jurisdiccional la compraventa de determinado inmueble que en 2010 motivó la ganancia patrimonial objeto de la liquidación. Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque había transcurrido el plazo de prescripción para que los obligados tributarios pudieran solicitar la rectificación de errores materiales o de hecho de los que pudiera adolecer la liquidación tributaria, y ello al haber transcurrido más de cuatro años desde que se les notificó la liquidación hasta que solicitaron la rectificación de errores, sin que se hubiera producido ningún acto interruptivo de la prescripción. Los obligados tributarios dejaron la liquidación consentida y firme;y los únicos medios impugnatorios que articularon fueron cuando se dictaron las providencias de apremio, las cuales sí recurrieron en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa, lo que habría de interrumpir el derecho de la Administración a exigir el pago del tributo pero no a emitir la liquidación que es a la que, en puridad, se dirigía la solicitud de rectificación de errores .
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y,con ello,la sanción de expulsión impuesta al recurrente como responsable de la infracción prevista en el art.53.1a) de la LO 4/2000, con prohibición de entrada por un período de tres años. Se desestima el recurso en la instancia al declarar,proporcionada,la sanción de expulsión impuesta toda vez que no dispone de título que le habilite para residir en España, desconociéndose la forma en la que entró en el país y teniendo una previa orden de expulsión con fecha límite de salida, que no fue cumplida por el recurrente, lo que motiva su expulsión sin que quepa sustituirla por multa. Y todo ello sin que las razones humanitarias alegadas, que no han sido acreditadas, permitan dejar sin efecto la sanción de expulsión impuesta. En sede de apelación se alega la ausencia de circunstancias agravantes que motiven la orden de expulsión aludiendo,por otro lado,a la condición sexual del actor, que no le permiten volver a su país de origen,ya que se vida correría serio peligro. Se confirma la sentencia apelada rechazando,con caracter previo,la alegación de caducidad esgrimida al confundir,el recurrente, el día para el inicio del cómputo del plazo de caducidad de seis meses. En cuanto al fondo se confirma la sanción de expulsión impuesta al presentar el recurrente un hecho negativo fundamental consistente en la existencia de una orden de abandonar el territorio español no cumplida.